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IAIP rechaza ampliación de causales para denegar información pública fuera de lo establecido en la Ley

San Salvador, 25 de octubre de 2017.  El Instituto de Acceso a la Información Pública respeta la sentencia y la resolución de cumplimiento emitidas por la Sala de lo Constitucional en las que se ordena a la Presidencia de la República publicar la información sobre viajes internacionales en misión oficial realizados por el expresidente de la República y su entonces esposa, en el periodo presidencial 2009-2014, y sobre los gastos en actividades protocolarias realizadas en ocasión de la visita de funcionarios extranjeros durante el mismo periodo. Asimismo, insta a las instituciones pertinentes para hacer las gestiones necesarias a efecto de satisfacer el derecho de acceso a la información pública.

  • Sin perjuicio de lo anterior, este Instituto estima que dentro de dicha resolución de cumplimiento fueron consignadas valoraciones incompatibles con el ejercicio del  derecho de acceso a la información pública, las cuales van en contra de precedentes citados por dicho ente, resoluciones emitidas por el IAIP y los estándares internacionales sobre la materia.

  •  Este Instituto objeta algunas de las afirmaciones emitidas por esa Sala, las cuales podrían limitar el contenido esencial del derecho de acceso a la información pública, al establecer barreras para el ejercicio del mismo, las cuales se detallan a continuación:

i) de aquellas peticiones que versan sobre aspectos superfluos relacionados con la actividad de un funcionario o de una institución particular y que no denotan razonablemente un interés público. Esto generaría discrecionalidad por parte de los entes obligados para determinar qué puede considerarse como aspectos superfluos a efecto de denegar de forma arbitraria la información.

ii) aquella información cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución a la que es requerida. Esto iría en contra de los estándares internacionales que establecen la facultad de los particulares de no legitimar el interés para solicitar información pública y lo establecido en el artículo 2 de la LAIP. Asimismo, esta práctica daría un amplio margen de discrecionalidad para tramitar las solicitudes de información.

iii) tampoco es obligación de las instituciones públicas generar información sobre hechos que no tuvieron lugar en presencia de sus actuales titulares y que, en su momento, debieron quedar asentados en acta o cualquier otro soporte documental. Esta consideración de la Sala iría en contra de la obligación de la gestión documental y archivo, y los titulares de las entidades se beneficiarían de la omisión respecto al deber de documentar sus actividades o actos administrativos en el ejercicio de sus atribuciones; lo cual repercutiría en limitar la contraloría social y activaría un posible blindaje a los funcionarios públicos.

  • Este Instituto es enfático en señalar que lo anterior podría ir encaminado a establecer más límites al derecho de acceso a la información pública, al delimitar de forma injustificada el objeto del derecho. La jurisprudencia interamericana y la misma Sala de lo Constitucional han señalado que los límites al derecho lo constituyen la información reservada y la confidencial. En consecuencia, al establecer más límites se atentaría contra el contenido esencial del derecho de acceso a la información pública.
  • Por tanto, se invita a la población en general a hacer uso del derecho de acceso a la información pública y vigilar que las instituciones públicas no establezcan barreras al acceso a la información mediante interpretaciones erróneas al contenido esencial del derecho.
  • Asimismo, instamos a las instituciones públicas a respetar el principio de máxima publicidad y a reconocer que la información pertenece a las personas y no es propiedad del Estado, y como ha señalado la Sala de lo Constitucional en resoluciones previas a esta, el derecho a saber comprende que el acceso a la información no se debe a la gracia o a favor los funcionarios de turno. La información que poseen es en calidad de representantes del pueblo, por lo que no es dable alterar el contenido esencial de este derecho.

Presentación Resolución de cumplimiento Sala Constitucionalal